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Acuerdos

Febrero 23 / 1999

Acuerdo No. 008 de 1999

Número del documento: 008
Emitido por: Consejo Superior
Dirigido a: Comunidad universitaria

 

 

Por el cual se expide el Estatuto sobre la Propiedad Intelectual en la Universidad del Cauca.

El CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones estatutarias,


CONSIDERANDO:

 

1. Es función de la Universidad incentivar la producción intelectual de sus docentes, servidores y estudiantes, mediante el reconocimiento moral y la retribución económica apropiada.

2. La Universidad como centro de ciencia y de cultura nacional e internacional debe afrontar, mediante la investigación, el reto que marca el avance de la ciencia, del arte y de la tecnología.

3. Una sana política en materia de propiedad intelectual permite la transferencia de tecnología, los intercambios culturales y científicos, y el desarrollo sostenible en condiciones razonables y adecuadas a las necesidades de la Institución y del país.

4. Es necesario unificar y actualizar en un solo estatuto las normas universitarias sobre la Propiedad Intelectual, para obtener un manejo claro y eficaz de la materia.

ACUERDA:

 

Expedir el presente estatuto sobre la Propiedad Intelectual:


I. NORMAS RECTORAS


ARTÍCULO 1. PREVALENCIA DEL INTERES COLECTIVO.

La misión de la Universidad es la búsqueda del conocimiento en la que debe prevalecer el interés general. En consecuencia, procurará que cualquier derecho resultante de la producción intelectual, sea manejado de acuerdo con el interés publico y con los derechos constitucionales.

ARTÍCULO 2. PRINCIPIO DE LA BUENA FE.

La Universidad, por el principio de la buena fe, presume que la producción intelectual de los docentes, servidores y estudiantes es de la autoría de éstos, y que con ella no han quebrantado los derechos sobre la propiedad intelectual de otras personas; en caso contrario, la responsabilidad por daños y perjuicios será del infractor.

ARTÍCULO 3. JERARQUÍA.

Las normas previstas en este estatuto se subordinan a las de orden jerárquico superior; en caso de conflicto entre normas de igual o inferior rango dentro de la reglamentación interna de la Universidad, prevalecerá el presente estatuto.

ARTÍCULO 4. INTEGRACIÓN.

Los casos que no se encuentren exactamente contemplados en este estatuto se regirán por las normas que regulen asuntos semejantes y por las que posteriormente lleguen a regir en la materia.

ARTÍCULO 5. MODALIDADES ASOCIATIVAS.

Cuando los derechos sobre propiedad intelectual pertenezcan exclusivamente a los docentes, a los servidores o a los estudiantes de la Universidad, ésta procurará establecer con ellos alguna de las modalidades asociativas de que habla la Ley 80 de 1993, para la explotación comercial de la creación.

ARTÍCULO 6. RESPONSABILIDAD.

Las ideas expresadas en las obras e investigaciones publicadas o divulgadas por la Universidad, o manifestadas por sus docentes, servidores, o alumnos, son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no comprometen el pensamiento oficial del Alma Mater.

ARTÍCULO 7. CONSERVACION DEL PATRIMONIO DEL ALMA MATER.

Sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 397 de 1997, las colecciones de biodiversidad, de piezas arqueológicas o precolombinas, las obras de arte adquiridas o donadas a la Universidad, los enseres, la dotación de los laboratorios, los libros de referencia y los ejemplares de tesis, las memorias y cuadernos de investigaciones, y demás soportes que reposan en las unidades académicas o administrativas, y los demás activos de la Institución, forman parte del patrimonio del Alma Mater, por lo que no pueden ser retirados de los recintos donde se encuentran, salvo cuando esté permitido por el reglamento de la respectiva unidad.

Los archivos o memorias de las actividades y de las investigaciones en cada unidad académica o administrativa, no podrán destruirse sino cuando hayan sido reproducidos por microfilmación u otro sistema idóneo.

ARTÍCULO 8. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.

En caso de conflicto o de duda en la interpretación o en la aplicación del presente estatuto, o de las actas sobre derechos de la propiedad intelectual, se aplicará la norma más favorable al autor o a quien haya producido la propiedad industrial u obtenido la variedad vegetal.



II. LA PROPIEDAD INTELECTUAL


ARTÍCULO 9. OBJETO.

El objeto del presente estatuto es regular los derechos sobre la propiedad intelectual dentro de la Universidad.

La propiedad intelectual comprende el derecho de autor, la propiedad industrial, y la obtención de variedades vegetales.

La propiedad intelectual es la que se ejerce sobre toda creación del talento o del ingenio, referida al dominio científico, literario, artístico, industrial o comercial, siempre que sea susceptible de plasmarse en un medio de reproducción o de divulgación conocido o por conocer.

La ley de derecho de autor protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las respectivas obras. No son objeto de protección las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

La protección que la ley otorga al autor tiene como título originario la producción intelectual, sin que se requiera registro alguno. El registro ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor sólo tiene como finalidad brindar mayor seguridad a los titulares del derecho.

La propiedad industrial sí requiere registro final.

ARTÍCULO 10. DERECHO DEL AUTOR.

Es el derecho que se ejerce sobre las obras artísticas, científicas y literarias, incluidos los programas de ordenador y las bases de datos, al tenor de lo contemplado en el Decreto 1360 de 1989.

El derecho de autor comprende los derechos morales y los derechos patrimoniales.

Los derechos morales nacen en el momento de la creación de la obra, sin necesidad de registro. Corresponden al autor de manera personal e irrenunciable; por su carácter extrapatrimonial no pueden enajenarse ni embargarse, no prescriben y son de duración ilimitada.

Consisten en el reconocimiento de la paternidad del autor sobre la obra y el respeto a la integridad de la misma; otorgan al autor facultades para exigir que su nombre y el título de la obra sean mencionados cada vez que ésta se utilice, publique o divulgue; oponerse a las transformaciones o adaptaciones de la misma, o a autorizarlas; dejar la obra inédita o publicarla en forma anónima o bajo un seudónimo; modificar la obra en cualquier tiempo y retirarla de la circulación, previo el pago de las indemnizaciones a que haya lugar y las demás consagradas en la ley.

Los derechos patrimoniales consisten en la facultad de aprovecharse y de disponer económicamente de la obra por cualquier medio conocido o por conocer; pueden tener como titular al autor o pueden corresponder a otras personas, según la modalidad bajo la que aquél cree la obra. Pueden cederse por el autor o por disposición legal a favor de terceras personas, en todo o en parte, por acto entre vivos o por causa de muerte. Tienen carácter temporal; pueden renunciarse y embargarse; son prescriptibles y expropiables, y se causan con la publicación o con la divulgación de la obra.

Los derechos patrimoniales son tantos cuantas formas de utilización puedan darse a una obra. Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí; la autorización del autor para hacer uso de una de ellas no se extiende a las demás.

ARTÍCULO 11. LIMITACIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Son limitaciones a los derechos patrimoniales las utilizaciones de una obra, permitidas directa y taxativamente por la ley, sin necesidad de solicitar autorización al titular y sin pago de derechos, tales como:

a) Citar en una obra otras obras publicadas, siempre que se indiquen la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados, en la medida justificada por el fin que se persiga, y que la misma no sea objeto de transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

c) Reproducir una obra en forma individual, por la biblioteca o un centro de documentación, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de ellos y la reproducción se haga para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o centro de documentación, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

d) Reproducir y distribuir en periódicos o boletines, emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa, publicadas en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o transmisión pública no se hayan reservado expresamente.

e) Reproducir, distribuir y comunicar al público noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por radiodifusión.

f) Representar o ejecutar una obra en el curso de las actividades académicas, por el personal, los estudiantes y demás personas directamente vinculadas a las actividades de la Universidad.

g) Reproducir por cualquier medio una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado, en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro. La reproducción de un programa de computador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.

h) Reproducir en un solo ejemplar una obra cinematográfica, sin fines de lucro, para uso personal y en privado.

ARTÍCULO 12. SUJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Autor es la persona natural que crea la obra.

Se presume legalmente que es autor la persona física cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otro signo convencional que sea notoriamente conocido como equivalente al mismo nombre, aparece impreso en la obra o en sus reproducciones o se menciona en la representación de la misma.

El director de una obra colectiva, entendiendo por tal una compilación realizada por un grupo de personas según un plan y bajo la dirección de aquél, es el titular del derecho de autor; respecto de los compiladores sólo tiene las obligaciones convenidas en el acta respectiva, y con la Universidad la de compartir, por partes iguales, los derechos patrimoniales.

Las personas que realizan una obra en colaboración, al plasmar en ella sus personales creaciones intelectuales, son coautores de la misma. Para que haya colaboración es preciso, además, que la titularidad del derecho de autor no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra.

El editor académico, es decir, la persona designada por el Comité de Publicaciones para diseñar, de acuerdo con las líneas editoriales definidas por la Universidad, la organización teórica y metodológica de una obra colectiva, y de seleccionar y coordinar a los autores que participan en la misma, es titular de los derechos morales, sin perjuicio de los que corresponden a los diversos autores con respecto a sus propias contribuciones.

El autor que hace una creación original sobre la obra también original creada primigeniamente por otro, es cotitular del derecho de autor sobre la obra compuesta, sin perjuicio de la autorización previa que debe obtener el titular de los derechos.

Quien adapta, traduce, actualiza, revisa o transforma por cualquier medio una obra ajena, es titular del derecho de autor sobre su adaptación, traducción, actualización, revisión o, en general sobre la obra derivada de la original, sin perjuicio de la autorización previa que debe obtener del titular de los derechos.

Obra por encargo es la realizada por uno o varios autores por mandato expreso de un comitente, según un plan señalado por éste y por su cuenta y riesgo. Los autores sólo percibirán por la ejecución del plan los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto se entiende que el autor o autores transfieren los derechos patrimoniales sobre la obra al comitente, pero conservan los derechos morales consagradas anteriormente en este acuerdo.

La obra creada por el trabajador, en cumplimiento de las obligaciones laborales pactadas expresamente en el respectivo contrato, pertenece al empleador, sin perjuicio de las prerrogativas morales de la autoría.

ARTÍCULO 13. PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Es la propiedad que se ejerce sobre las producciones intelectuales que tienen aplicación en la industria, entendiéndose por industria cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

La propiedad industrial comprende las nuevas creaciones y los signos distintivos.

Son protegidas como nuevas creaciones en la propiedad industrial:

a. Las invenciones de productos, de procedimientos, o de materia viva en los casos en que lo permita la ley, en todos los campos de la tecnología, la biotecnología y la biomedicina, siempre que sean novedosas, tengan nivel inventivo y sean suceptibles de aplicación industrial.

El inventor tiene el derecho moral a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esa mención.

b. Los modelos de utilidad o toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

c. Los diseños industriales, que son las reuniones de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional que se incorpora a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o la finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

Signos distintivos son los nombres comerciales que sirven para identificar al comerciante y al establecimiento de comercio.

Las marcas, los lemas comerciales, y las indicaciones geográficas (denominaciones de origen e indicaciones de procedencia) son los signos que identifican los productos y servicios.

ARTÍCULO 14. TITULARIDAD DE DERECHOS EN LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Se presume que el titular de los derechos patrimoniales es la persona o personas a cuyo nombre se hace la solicitud de patente o de registro.

Los bienes que integran la propiedad industrial dan derecho a su titular para explotarlos de manera exclusiva y temporal en el país donde se hayan patentado o registrado, sin perjuicio de los derechos patrimoniales que puedan corresponder a la Universidad y a los organismos financiadores.
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Los derechos de explotación exclusiva de las invenciones y los modelos de utilidad se adquieren con la patente; los de explotación exclusiva sobre los diseños industriales, se adquieren con el registro. Las patentes y los registros se tramitan ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia o el organismo administrativo competente en otro país.

Los derechos de explotación exclusiva sobre las marcas y de más signos distintivos de los productos o servicios, se adquieren con el registro, que se puede tramitar en la Cámara de Comercio o en la Superintendencia de Industria y Comercio. Los derechos sobre el nombre del comerciante y del establecimiento de comercio se adquieren por el primer uso, sin necesidad de registro.

El inventor tiene el derecho moral a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

ARTÍCULO 15. SECRETOS INDUSTRIALES

Se considera secreta la información que reúna las siguientes características:

a. Se refiere a la naturaleza, características o finalidades de un producto o a los métodos o procesos de su producción, o a los medio o formas de distribución o comercialización de productos o de prestación de servicios.

b. Tenga carácter secreto, en el sentido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan ese tipo de información.

c. Tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta.

d. Se haya mantenido secreta por la persona que la tenga bajo su control, quien, atendiendo a las circunstancias dadas, debe haber adoptado medidas razonables para tal fin, y

e. Conste en documentos, medio electrónicos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará protegido contra la revelación, la adquisición o el uso que terceros hagan de él sin su consentimiento y de manera contraria a las prácticas leales de comercio.

ARTÍCULO 16. OBTENCION DE VARIEDAD VEGETAL.

Quien obtenga una variedad vegetal nueva, homogénea, distinguible, estable y protegible, a la que haya denominado con un nombre distintivo que constituya su designación genérica, tiene el derecho exclusivo a la comercialización sobre el material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad, conferido por el certificado de obtentor que expida la oficina nacional competente.

Por material se entiende el que sirve para la reproducción de la variedad, el producto de la cosecha, la planta entera o partes de ella, incluidas las semillas y los tallos. Dentro del material de reproducción no se incluye el producto fabricado a partir de un producto de cosecha.


ARTÍCULO 17. ALCANCE DE LA PROTECCION.

El titular del certificado de obtentor tiene derechos exclusivos para comercializar el material de reproducción, conceder licencias para la explotación del mismo e impedir que terceros sin su consentimiento realicen actos de comercialización o tendientes a ella.

El certificado de obtentor, además, confiere a su titular el derecho exclusivo sobre variedades que no se distingan de la suya, es decir, que conserven las expresiones de los caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; la protección se extiende también a las variedades cuya producción requiera el empleo repetido de la variedad protegida.

Los terceros pueden sin autorización del titular, utilizar el material de reproducción sin fines comerciales, o a título experimental, o en el ámbito privado, o para obtener una nueva variedad vegetal que no sea esencialmente derivada de la variedad protegida.

PARáGRAFO. Si la variedad vegetal protegible tiene aplicación industrial como proceso o como producto, el titular podrá ampararla con el certificado de obtentor y con la patente de invención. Igualmente podrá registrar sus signos distintivos.

ARTÍCULO 18. TITULARIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR.

Quien obtiene una nueva variedad vegetal es titular de los derechos sobre la misma, sin perjuicio de los derechos patrimoniales que puedan corresponder a la Universidad y a los organismos financiadores.

Se presume que la persona a cuyo nombre se solicita el certificado, es el titular de los derechos económicos sobre la variedad vegetal obtenida.


III. PRODUCCIóN INTELECTUAL


ARTÍCULO 19. DEFINICIONES.

Para los efectos de este Estatuto, se entiende por:

1. Director: Docente o servidor de la Universidad que se responsabiliza del desarrollo de una tesis, de un trabajo de investigación o del modelo lógico de un sistema de información, cuyo resultado final contiene su aporte directo o sus elaboraciones personales.

2. Asesor: Docente o servidor de la Universidad que orienta al estudiante en la realización de una monografía, memoria, obra de arte, mediante sugerencias sobre el tema, la forma de estructurarlo y desarrollarlo, y que da como resultado una obra elaborada directamente por el estudiante y de responsabilidad de éste.

3. Docente: Persona nombrada expresamente por la Universidad en tal carácter para ejercer directa y primordialmente funciones de enseñanza universitaria, teórica o práctica, o actividades investigativas o de asesoría.

4. Servidor: Persona vinculada de manera permanente u ocasional a la Universidad en calidad diferente de la docente.

5. Tesis: Investigación elaborada con rigor conceptual y metodológico, basada en el método científico, que constituye un aporte original a las ciencias naturales, sociales, a la tecnología, o a las artes, desarrollada por un matriculado en la Universidad para optar al título de doctor.

6. Trabajo de Investigación: Investigación en la cual hay una elaboración conceptual y metodológica rigurosa que, basada en el método científico, se refiere a un aspecto teórico o práctico en cualquier campo del saber. En concordancia con la Ley 30 de 1992 un trabajo de esta naturaleza se exige para optar al título de magister.

7. Trabajo de grado: El realizado bajo la modalidad de monografía o de trabajo de investigación, por un estudiante matriculado, para optar a un título de pregrado.

8. Monografía o Memoria: Trabajo bibliográfico realizado por el estudiante matriculado, con o sin asesor, que puede servir para optar a un título de pregrado.

9. Consultoría: Estudio, diseño, asesoría, gerencia de proyectos y, en general, servicios complementarios que presta la Institución a entidades internas o externas, por medio de sus docentes, servidores o unidades académicas, que pueden dar lugar a una producción protegible dentro de la propiedad intelectual.

PARÁGRAFO. En las obras académicas que se realicen para optar a un título, se citarán primero los nombres de los estudiantes, en orden a su grado de participación, y si ello no pudiere establecerse, en orden alfabético por apellido. Luego se citará el nombre del Director, o el del Asesor, o el de Editor Académico, según el caso.

Todo ejemplar llevará la leyenda: “Prohibida la reproducción sin la autorización expresa de los autores”.

ARTÍCULO 20. PRINCIPIO GENERAL

La paternidad sobre la producción intelectual pertenece al creador.

Los derechos patrimoniales podrán pertenecer conjunta o separadamente a los creadores, a la Universidad, o a otras personas y organismos, dependiendo de la modalidad bajo la cual el realizador ejecute la producción intelectual.

El reconocimiento de derechos patrimoniales puede originarse por la creación intelectual, por la dirección del trabajo, por la financiación, por la comercialización o legalización, o por otros factores, según lo que se establezca en el acta respectiva.

La financiación de una obra genera derechos patrimoniales para el ente o entes financiadores, en proporción a sus aportantes, sin perjuicio del porcentaje que corresponda a la Universidad y a los realizadores.

ARTÍCULO 21. OBRA HECHA POR ENCARGO DE LA UNIVERSIDAD O DE UN
TERCERO

Corresponde de manera exclusiva a la Universidad la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la producción intelectual de sus empleados o de sus estudiantes, cuando la obra se haya hecho por encargo expreso de la Institución y bajo el pago de una remuneración. El derecho moral corresponde a sus creadores.

Cuando la producción es encargada por un tercero a la Universidad y financiada por él, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponde al encargante, sin perjuicio de que la remuneración se distribuya entre la Universidad y los realizadores, conforme se defina en el acta que deberá suscribirse entre las partes. El derecho moral corresponde a sus creadores.

ARTÍCULO 22. OBRA CREADA BAJO RELACION LABORAL

Corresponden a la Universidad los derechos patrimoniales sobre las obras y producciones creadas por sus empleados, siempre y cuando hayan sido contratados específicamente para realizarlas, o cuando estén comprendidas dentro de las obligaciones laborales expresamente contraídas por el empleado. El derecho moral corresponde a sus creadores.

Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores, sobre las cuales ejercen éstos tanto los derechos morales como los patrimoniales. Los estudiantes a quienes están dirigidas pueden anotarlas libremente, pero para su publicación o reproducción integral o parcial, requieren autorización previa y escrita de quien las pronunció.

ARTÍCULO 23. DEL ACTA Y SU OBLIGATORIEDAD.

Para que un docente, un servidor, o un estudiante de la Universidad se considere vinculado a un proyecto de investigación, asesoría, consultoría, trabajo de grado, tesis, u otro que conduzca a la producción de una obra artística, científica, tecnológica, o literaria, incluidos los programas de ordenador y las bases de datos, previa y obligatoriamente deberá suscribir un Acta con el respectivo Centro de Investigación, o el organismo que haga sus veces, en la que al menos se estipulará:

1. El objeto del trabajo de la investigación.

2. El coordinador de investigación, los investigadores principales, coinvestigadores, auxiliares de investigación, director de trabajo, asesor, y demás realizadores. En el Acta se establecerá el grado de autonomía que tienen los investigadores principales para designar a sus colaboradores, acompañada de la constancia de que los organismos financiadores, si los hubiere, aceptan los cambios de investigadores.

3. La duración del proyecto, el cronograma de actividades y el término de vinculación de cada partícipe en el mismo.

4. Los organismos financiadores, la naturaleza y cuantía de sus aportes, y el porcentaje con el cual contribuyen a los costos de la investigación o del trabajo.

5. Las bases para fijar los beneficios económicos y el señalamiento de los porcentajes que se destinarán para la comercialización, los organismos financiadores, la Universidad, los investigadores, el director y los realizadores.

6. Las personas y los organismos que gozarán de los derechos patrimoniales sobre la obra o la investigación, así como la proporción en la distribución de los beneficios netos. Es necesario expresar si una vez los beneficiarios se desvinculen de la Universidad percibirán o no participación en las utilidades.

7. Las obligaciones y los derechos de las partes, señalando expresamente en quiénes se radicarán los derechos morales y los derechos patrimoniales.

8. Las causales de retiro y de exclusión del trabajo o de la investigación.

9. Si con el trabajo o la investigación, los partícipes cumplen o no un requisito académico.

10. Las cláusulas de confidencialidad, cuando la información reúna las siguientes cualidades: a) se refiere a la naturaleza, características o finalidades de un producto, o a los métodos o procesos de su producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o de prestación de servicios; b) tenga carácter de secreta, en el sentido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan ese tipo de información; c) tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; d) la persona que la tenga bajo su control, atendiendo a las circunstancias dadas, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta, y e) conste en documentos, medios electrónicos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

11. Constancia de compromiso de los partícipes con la investigación; y si hay ente financiador, constancia de que acepta los cambios de investigadores. En todo caso la continuidad en la labor investigativa es obligatoria mientras el investigador no sea sustituido oficialmente, mediante constancia anexa al acta de que se viene hablando.

12. En los proyectos de grado, el compromiso de los partícipes de restituir en efectivo y de manera inmediata a la Universidad los aportes recibidos y los pagos hechos por la Institución a terceros por servicios o equipos, si el Comité de Investigaciones declara suspendido el proyecto por incumplimiento del cronograma o de las demás obligaciones contraídas por los partícipes; y en cualquier caso de suspensión, la obligación de devolver en el estado en que les fueron proporcionados y de manera inmediata, los equipos de laboratorio, de cómputo y demás bienes suministrados por la Universidad para la realización del proyecto.

13. El compromiso inequívoco de dar crédito a la Universidad y de hacer mención del Fondo de Fomento de la Investigación, en los informes de avance y de resultados, y en registro de éstos, cuando ha habido financiación de la Universidad o del Fondo.

14. La constancia de que todos los partícipes conocen el presente estatuto.

Las actas serán elaboradas por los centros de investigación o por los organismos que hagan sus veces, conforme a las pautas fijadas por el Comité de Propiedad Intelectual, o en su defecto, por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad del Cauca.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones que surjan durante el desarrollo de la actividad deberán constar expresamente y anexarse al acta original.

PARÁGRAFO 2. Los beneficios netos que correspondan a la Universidad se distribuirán en su totalidad entre el Comité de Desarrollo de la Investigación, el centro o centros de investigación pertinentes y un fondo que se creará para la financiación de patentes y para el apoyo a la producción intelectual.

ARTÍCULO 24. CONTINUIDAD Y RESERVA DE LOS PROYECTOS.

Desde el comienzo de una investigación experimental se llevará un cuaderno de laboratorio, en el que se asentarán en orden cronológico los resultados, mediciones y observaciones de cada fase experimental. El cuaderno no podrá ser reproducido, ni retirado del laboratorio.

Los cuadernos se compondrán de hojas foliadas. No podrán hacerse borrones, raspaduras, enmendaduras o mutilaciones en los cuadernos. En caso de tener que corregir o aclarar una anotación, se indicará tal circunstancia en la fecha que sea detectada, indicando en qué consiste y citando el número del folio que se enmienda.

Se dejará copia, para la Universidad, de los proyectos de investigación aprobados por la Institución, así como de los trabajos que los contengan.

En los trabajos de investigación que deban ser evaluados por terceras personas o por instituciones, los informes se presentarán de modo tal que impidan que quienes los conozcan puedan por sí mismos o por interpuesta persona apropiarse, aprovechar o reproducir el trabajo.

En los informes se dejará constancia de que el contenido es reservado y de que el evaluador queda obligado a guardar el secreto.

En los convenios mediante los cuales se contrata al evaluador, se estipularán las cláusulas de confidencialidad que sean necesarias, para obligarlo a guardar secreto sobre los informes que se le presenten.

ARTÍCULO 25. DEL SOPORTE MATERIAL Y SU UTILIZACION

Cuando la obra o la investigación pertenezca exclusivamente al estudiante o al empleado, el soporte material le será devuelto por el evaluador, salvo cuando la Universidad según los reglamentos de las unidades académicas o unidades administrativas exija como requisito depositar uno o varios ejemplares de la obra para el archivo oficial de la Institución.

Las personas y los organismos evaluadores no podrán efectuar directamente ni facilitar a terceros la utilización, la divulgación, o la reproducción, total o parcial de monografías, trabajos de investigación, ensayos bibliográficos, proyectos arquitectónicos o artísticos, o creaciones que den lugar a derechos sobre propiedad intelectual, mientras se esté tramitando el registro, la solicitud de patente o el certificado de obtentor.

Los trabajos de grado y las tesis que reposan en las bibliotecas y centros de documentación de la Universidad no pueden ser reproducidos por medios reprográficos sin autorización previa del autor; se exceptúa la reproducción de breves extractos, en la medida justificada para fines de enseñanza o para la realización de exámenes, siempre que se haga conforme a los usos honrados y no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

ARTÍCULO 26. PRODUCCION DE LOS DOCENTES Y DE LOS SERVIDORES DE LA UNIVERSIDAD.

Los derechos morales sobre la producción de los docentes y de los servidores de la Universidad referentes a la propiedad intelectual corresponden a los respectivos autores o realizadores. La titularidad de los derechos patrimoniales les corresponde de manera exclusiva cuando:

1. La obra o la investigación sea realizada por fuera de sus obligaciones legales o contractuales con la Universidad.

2. La obra o la investigación sea el fruto de la experiencia o del estudio del docente o servidor, siempre que el resultado no esté comprendido dentro de las obligaciones específicas que haya de cumplir con la Universidad.

3. Se trate de conferencias o lecciones dictadas por los docentes en ejercicio de su cátedra o en actividades de extensión. La reproducción total o parcial de las conferencias o lecciones, así como la publicación de extractos, notas, cintas o medios de fijación del tema tratado o del material original, no podrá hacerse sin autorización previa y escrita del autor.

ARTÍCULO 27. COPARTICIPACION DE DERECHOS PATRIMONIALES CON LA UNIVERSIDAD.

Habrá coparticipación de derechos patrimoniales entre la Universidad y sus docentes o servidores, cuando éstos realicen su producción intelectual bajo las siguientes modalidades:

1. Utilizando reactivos, laboratorios, equipos, y en general materiales cuyo uso implique costo, desgaste o depreciación de los activos de la Universidad.

2. Como frutos de un año sabático o de una comisión de estudios.

3. Como actividad del plan de trabajo del docente o servidor.

4. Con financiación de la Universidad.

5. Cuando a la obra por encargo se dé utilización o aplicación diferente de la originalmente contratada.

6. Como obra colectiva, caso en el cual se compartirán en iguales proporciones los derechos patrimoniales entre la Universidad y el Director de la obra.

En el acta que se suscribirá previamente entre las partes se determinará la proporción de los derechos que corresponden a la Universidad, al autor o investigador, a los partícipes, y a los organismos financiadores, si los hay.

ARTÍCULO 28. APROVECHAMIENTO ECONÓMICO

Cuando la producción intelectual dé lugar a un resultado industrial o a una nueva variedad vegetal que puedan comercializarse, el centro de investigación respectivo someterá a aprobación del comité de investigaciones de la Universidad la decisión de iniciar o no el trámite de patente, de registro o de certificado.

Dicho organismo tomará la determinación teniendo en cuenta entre otros factores el estudio de costos, en el que se calculen los gastos de legalización, incluidos los honorarios de abogado, los costos de mantener el producto en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio en el mercado mientras dure el privilegio de explotación exclusiva, y el valor de las tasas periódicas que deben pagarse para evitar la caducidad de la patente, del registro o del certificado.

El comité de investigaciones, dadas las circunstancias, podrá optar por conceder licencia a un tercero o al organismo financiador, para que se encargue de los trámites y comercialización del producto, así como de ejercer el derecho de prioridad para adelantar la legalización en otros países.

La concesión de las licencias podrá hacerse por un precio fijo o por participación en un porcentaje de las regalías.

ARTÍCULO 29. PUBLICACIÓN, PATENTE, REGISTRO Y COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN

Cuando la Universidad del Cauca tenga derechos patrimoniales sobre la propiedad intelectual, tendrá preferencia para tramitar la solicitud de registro, o de patente, así como para divulgar y para comercializar los resultados, dentro del año siguiente a la finalización del trabajo, o del informe final, si lo hubiere. Con todo, los partícipes podrán realizar a iniciativa propia tales actividades cuando así lo convengan con la Universidad, caso en el cual los beneficios de ésta, establecidos en el acta correspondiente, se reducirán a la mitad.

Quienes adelanten el trámite quedan obligados a rendir a la Universidad informes sobre las licencias o sobre cualquier tipo de contratación que realicen con terceros.

Cuando la solicitud de patente o de registro deba iniciarse en países cuya legislación no permite como solicitante a una persona jurídica, la Universidad tramitará la patente o el registro a nombre de los integrantes del equipo de investigación, previo convenio entre las partes en el cual se regulen la participación de ellas en los beneficios.

La misma regla se seguirá para las patentes o registros que se formulen en comunidad entre la Universidad y los partícipes.

PARÁGRAFO. Dentro del principio de función social, La Universidad podrá publicar las obras que, siendo de interés académico o social, le hayan sido encargadas por un tercero, cuando éste no las publique o divulgue dentro del año siguiente a la fecha de entrega del trabajo.

En ningún caso la publicación podrá violar las cláusulas de confidencialidad o revelar los secretos industriales.

La norma anterior no se aplicará si en el contrato suscrito entre la Universidad y el comitente se reserva para éste la facultad exclusiva de publicar o de conservar inédito el estudio.

ARTÍCULO 30. EXCLUSIVIDAD DE DERECHOS PATRIMONIALES PARA LA UNIVERSIDAD.

Corresponderán a la Universidad de manera exclusiva los derechos patrimoniales sobre la modalidad, aplicación o utilización específica de una obra o investigación encargada a un docente, servidor o estudiante; los autores, los realizadores o los obtentores de la variedad vegetal, sólo recibirán los honorarios pactados en el respectivo contrato.

ARTÍCULO 31. PRODUCCIÓN DE LOS ESTUDIANTES.

Pertenece al estudiante el derecho de autor sobre la producción intelectual que realice personalmente o con la orientación de un asesor, en desarrollo de las actividades académicas.

En los demás casos se aplican los siguientes criterios:

1. Cuando la participación del estudiante consista en labores operativas, recolección de información, tareas instrumentales y, en general, operaciones técnicas dentro de un trabajo referido a la propiedad intelectual, previo un plan trazado por la Universidad, el estudiante solo tendrá el reconocimiento académico o pecuniario señalado en el Acta.

2. Cuando la participación del estudiante tenga calidad investigativa, tendrá los derechos que previamente se le reconozcan en la respectiva Acta.

3. Cuando la producción del estudiante sea realizada por encargo de la Universidad, por fuera de sus obligaciones académicas, los derechos patrimoniales sobre las modalidades o utilización específica contratada, corresponderán a aquélla.

4. Cuando en los trabajos académicos de los estudiantes intervenga un empleado de la Universidad que participe de manera directa en el resultado final y asuma responsabilidad por los resultados, habrá coparticipación de derechos patrimoniales entre la Universidad, el empleado y los estudiantes ejecutores.

5. Cuando el estudiante participa en una obra colectiva, el Director será titular de los derechos sobre la propiedad intelectual y respecto de los partícipes sólo tendrá las obligaciones que haya contraído con ellos en el acta respectiva.

6. Cuando el estudiante participe en una obra en colaboración será coautor con los demás colaboradores.

7. Cuando en desarrollo de sus actividades académicas los trabajos realizados por el estudiante den lugar a la creación de un programa de ordenador o a una base de datos, el docente o servidor será coautor con él si participa directamente en la creación del modelo lógico, o en el diseño, codificación y puesta en funcionamiento del programa, en la proporción establecida en el Acta que se suscribirá antes de empezar a desarrollar el trabajo.

8. Los derechos patrimoniales sobre los resultados que produzca el estudiante durante las prácticas académicas pertenecen a la institución en la cual las desarrolle; no obstante la Universidad se reserva el derecho a utilizarlos o difundirlos para fines estrictamente académicos, en sus planteles educativos. El practicante conserva la facultad moral que le corresponda sobre la paternidad y el derecho de mención cuando se divulgue o publique su producción, sin perjuicio de que pueda presentarla ante su unidad académica como trabajo de grado.

9. Los derechos patrimoniales sobre los proyectos especiales de grado tendrán el tratamiento de la obra por encargo, y en consecuencia, corresponderá a la Universidad.

PARÁGRAFO 1. En los casos contemplados anteriormente, se aplicará análogamente el artículo 29 de este estatuto.

ARTÍCULO 32. DEL SOPORTE MATERIAL Y SU REPRODUCCION.

No se podrán reproducir total o parcialmente los trabajos de investigación, artísticos o bibliográficos, o facilitar que terceras personas lo hagan, mientras se les esté tramitando registro, solicitud de patente, o certificado de obtentor. Esta restricción no podrá ser superior a un año contado a partir de la fecha de terminación del trabajo, o del informe final, si lo hay.

ARTÍCULO 33. CONTRATO DE EDICIÓN.

El contrato de edición se regirá por las normas de la Ley 23 de 1982. Es un contrato de adhesión cuya regulación es de orden público.

Cuando la Universidad celebre un contrato de edición, se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:

1. El Departamento de Publicaciones publicará la obra dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación que al efecto imparta el Comité de Publicaciones, si es la primera edición; si tiene autorización para hacer varias ediciones, el plazo se contará a partir de la fecha en que se agoten los ejemplares de la edición anterior en el mercado; vencido el término, quedará disuelto el vínculo jurídico entre las partes, y extinguidas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de edición.

2. La editorial podrá efectuar las correcciones necesarias, cuando el autor no las ejecute, teniendo en cuenta que no podrá afectar el derecho moral sobre la integridad de la obra.

3. El contrato de edición es para una sola impresión de la obra, salvo acuerdo en contrario.

4. En cada edición se debe acordar el número de ejemplares de que debe constar. La Universidad se reserva la facultad de imprimir un cinco por ciento 5% más del tiraje contratado, y la rendir cuentas sobre un cinco por ciento (5%) menos, para cubrir los posibles daños y pérdidas en el proceso de edición de la obra.

5. Si la remuneración es una suma fija, independiente del resultado de las ventas, será exigible desde el momento en que la obra esté lista para la distribución, salvo acuerdo expreso en contrario. Si la remuneración se pacta en proporción a los ejemplares vendidos, deberá pagarse mediante liquidaciones semestrales, conforme a las cuentas que deberá rendir el editor al titular.

6. Debe determinarse el ámbito geográfico del contrato y expresar si la editorial queda o no facultada para exportar la obra, imprimirla, distribuirla o comercializarla en otro país.

7. El Departamento de Publicaciones reconocerá al autor o autores el doce por ciento (12%) sobre el precio de venta al público, de acuerdo con liquidaciones semestrales, sin perjuicio de que las partes pacten un precio fijo.

8. Sobre el número de ejemplares contratados, el Departamento de Publicaciones entregará al autor o autores el cinco por ciento (5%) de los ejemplares, sin que en ningún caso sobrepase de cien (100) unidades. Los ejemplares recibidos quedarán fuera del comercio y no se tendrán en cuenta para la liquidación de utilidades.

9. El Departamento de Publicaciones destinará el cinco por ciento (5%) de los ejemplares editados, para la promoción y publicidad de la obra. Estos ejemplares no se considerarán como ejemplares vendidos, para la liquidación semestral de las utilidades.

10. Si el Departamento de Publicaciones reproduce las lecciones o conferencias de los docentes o servidores en forma de lecturas que se venden al costo a los estudiantes, el autor no tiene derecho a utilidades sobre esas publicaciones.

11. Por el contrato de edición no se transfiere el derecho de autor, no se autoriza reproducir la obra por otros medios no previstos, ni existentes al momento de la celebración.

12. Las cláusulas oscuras o contradictorias se interpretarán a favor del autor o del titular de los derechos.

13. El Comité de Publicaciones es el organismo encargado de determinar los porcentajes de participación en los derechos patrimoniales cuando uno de los cotitulares sea la Universidad y la obra sea editada por cuenta y riesgo del Departamento de Publicaciones de la Institución.


ARTÍCULO 34. COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Créase por este acto el Comité de Propiedad Intelectual, en los términos que enseguida se establecen:

El Comité de Propiedad Intelectual es un organismo asesor, adscrito a la Vice-Rectoría de Investigaciones de la Universidad; sus recomendaciones serán acogidas discrecionalmente por el funcionario u organismo encargado de resolver el conflicto.

Estará integrado por el jefe de la oficina jurídica de la Universidad, o su delegado; un representante designado por el Consejo de Investigaciones; y cinco miembros en representación respectiva de las áreas de sociales, de ciencias médicas, ingenierías, de ciencias naturales, y de artes, designados por los correspondientes Decanos de Facultad.

Los miembros del Comité son de libre nombramiento y remoción; la aceptación del encargo es forzosa, salvo excusa justificada.

Para ser miembro del Comité se requiere estar vinculado a la Universidad al menos con dedicación de medio tiempo.

El Comité se reunirá previa citación del representante del Consejo de Investigaciones, cuando las necesidades lo exijan.

Para las deliberaciones del Comité será necesaria la presencia del delegado del Consejo de Investigaciones, del jefe de la dirección jurídica o su delegado, y al menos del representante del área específica relacionada con el estudio o discusión a realizar. En estas reuniones se elaborarán los preconceptos que se someterán a consideración y aprobación del Comité en pleno.

Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría simple (mitad más uno de sus miembros).

Sin perjuicio de las que posteriormente se le asignen son funciones del Comité:

a) Fomentar el respeto a la propiedad intelectual y el manejo adecuado de los derechos que de ella emanan, entre los diversos estamentos de la comunidad universitaria.

b) Asesorar las distintas unidades académicas y administrativas en la aplicación del presente estatuto; podrá ser consultado para elaboración de actas, realización de negociaciones, redacción y supervisión de contratos, establecimiento de redes, y demás asuntos relacionados con el manejo de la propiedad intelectual a nivel interno o con entidades externas, en el ámbito nacional e internacional.

c) Hacer recomendaciones en caso de conflictos relacionados con los derechos sobre propiedad intelectual.

ARTÍCULO 35. DISPOSICION TRANSITORIA.

Mientras se conforme el Comité de Propiedad Intelectual, desempeñará sus funciones la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad del Cauca.

ARTÍCULO 36. VIGENCIA

El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su aprobación, regula íntegramente la propiedad intelectual dentro de la Universidad del Cauca, y deroga las anteriores disposiciones sobre la materia.


Se expide en popayán, Ciudad Universitaria, el veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)



COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

DIEGO DE JESÚS VELASCO LOPEZ
Presidente


Responsable de la información
Nombre: Consejo Superior
Correo electrónico: csuperior@unicauca.edu.co
 

Publicado en: Acuerdos
Etiquetas: Acuerdo, Consejo Superior, 008, 1999

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